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Por: Rodrigo Acosta B. 

 Mar 11/16.- La política pública de comunicación comunitaria y alternativa está constituida por los logros a nivel internacional, nacional y Local; que se reflejan en normas que obligan a los Estados e incluso a Bogotá D.C. y sus diferentes niveles en que se encuentra organizada administrativamente sean el sector central, descentralizado y de las localidades. 

Los derechos se pueden resumir en términos generales en los siguientes: 

1.    El derecho a libertad de expresión y el acceso a la información. 

2.    El derecho a crear medios masivos de comunicación y a que no tengan límites de fronteras locales, departamentales, nacionales o internacionales. 

3.    El derecho a la pauta o gastos de divulgación de la gestión pública; los medios comunitarios deben ser masivos, no confundir comunitario con gratuidad ni masivos con lo comercial. Lo medios comunitarios, alternativos, populares o ciudadanos debemos ser medios masivos, alegres, creativos y con sostenibilidad económica. La tendencia debe ser que los medios disfruten de 1/3 de la totalidad de todos y cada uno de los planes de medios. 

4.    El derecho a las frecuencias y a las infraestructuras. 

5.    El derecho al financiamiento y al acceso a los fondos de promoción. 

Veamos a continuación una relación detallada que constituye el Marco normativo de la comunicación comunitaria y alternativa aplicable en el mundo, en Colombia y desde luego en Bogotá y sus localidades 

(Fotografía: Los parlamentarios Andinos acompañaros el Encuentro Internacional y recalcaron la importancia de las legislaciones que democratizan la propiedad y otorgan derechos a los medios comunitarios. Rodrigo Acosta B en nombre de los medios comunitarios presente la Iniciativa Andina a objeto de dar un piso mínimo de derechos)

MARCO NORMATIVO INTERNACIONAL:

Son el marco normativo internacional que establece el derecho a la libre expresión, la libertad de pensamiento y opinión y el derecho al desarrollo y a la participación activa.  

1.    La Declaración Universal de los Derechos humanos en su artículo 19.  “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.” 

2.    El Pacto Internacional De Derechos Civiles y Políticos en su artículo 19: Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su Resolución  2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966  Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49

 Artículo 19

1.Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 

3.     La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 13:

Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su Resolución  2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966  Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49

(Pacto de San José) SUSCRITA EN LA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969 

Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional. 

4.    La Declaración sobre el derecho al Desarrollo en su artículo 2:

Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 41-128 del 4 de diciembre de 1986. 

“La persona humana es el sujeto central del desarrollo y debe ser el participante activo y el beneficiario del derecho al desarrollo. Todos los seres humanos tienen, individual y colectivamente, la responsabilidad del desarrollo, teniendo en cuenta la necesidad del pleno respeto de sus derechos humanos y libertades fundamentales, así como sus deberes para con la comunidad, único ámbito en que se puede asegurar la libre y plena realización del ser humano, y, por consiguiente, deben promover y proteger un orden político, social y económico apropiado para el desarrollo. Los Estados tienen el derecho y el deber de formular políticas de desarrollo nacional adecuadas con el fin de mejorar constantemente el bienestar de la población entera y de todos los individuos sobre la base de su participación activa, libre y significativa en el desarrollo y en la equitativa distribución de los beneficios resultantes de éste.” 

Obsérvese que éste derecho es expreso aplicable a los medios comunitarios y alternativos por su incidencia a través del dialogo social y el principio de la participación en las transformaciones sociales, políticas y de rescate de las identidades y los derechos culturales y del medio ambiente en la búsqueda de la justicia y la equidad social y la paz con democracia económica y política. 

5.    Finalmente son claros los propósitos de la UNESCO a partir de la Comisión “Nuevo Orden Mundial de la Información y la Comunicación” (NOMIC, 1970), un proyecto liderado por los Países No Alineados y apoyado por ésta entidad del sistema de la ONU; que contribuye a la paz, el desarrollo, la independencia y la soberanía cultural de los pueblos a partir de la propuesta de la democratización de la palabra y el reordenamiento de los flujos globales de información. La comunicación alternativa llegó a constituirse así en una estrategia fundamental para desarrollar el proceso de democratización de la comunicación a nivel local y también para asumir una función socio-educativa y conciliadora que los medios masivos no habían desarrollado en los países de América Latina. 

A NIVEL NACIONAL EL MARCO LEGAL ESENCIAL:

1.     El artículo 20 de la Constitución Política consagra que “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. (…)”. 

2.     La Sentencia C-371/00 de la Corte Constitucional, referencia: expediente P.E.010, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, del 29 de marzo del año 2000, estableció el alcance de las acciones afirmativas y la discriminación inversa o positiva, para la designación de políticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan.

3.    Mediante el Decreto 1981 de 2003 el Minis­terio de Comunicaciones reglamentó el servicio comunitario de radiodifusión sonora y mediante la Convocatoria de Radio Comunitaria en ciudades capitales N° 01 del 3 de abril de 2008 del mismo Ministerio, seleccionará las propuestas presen­tadas por comunidades organizadas, que sean viables, para el otorgamiento de la concesión para la prestación del servicio comunitario de radiodi­fusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.), en gestión indirecta, de cubrimiento local y potencia restringida en cuatro (4) ciudades capitales, entre ellas Bogotá, D.C. 

4.    La Ley 850 de 2003 reglamentó las Veedurías ciudadanas, el Acuerdo 142 de 2005 del Concejo de Bogotá adoptó los mecanismos e instancias para apoyar y promover en el ámbito distrital las Veedurías Ciudadanas  y la Ley 1474 de 2011 estableció los  mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.

5.    El Consejo Nacional de Comunicación Ciuda­dana y Comunitaria en su sesión de 21 de noviem­bre de 2011 orientó la conformación de espacios de participación y la inclusión de programas de comunicación ciudadana, comunitaria y alternativa en los Planes de Desarrollo. 

A nivel nacional la Televisión: 

Artículos 37 numeral 4 y 47 de la Ley 182 de 1995. Artículo 24 literal e) de la Ley 335 de 1996. Acuerdo 09 octubre 24 de 2006 Cubrimiento: área geográfica continua determinada por urbanizaciones, condominios, conjuntos residenciales, barrio o asociación de barrios y ámbitos rurales aledaños a los cuales la señal deberá llegar necesariamente por cable, es decir en forma cerrada, No podrá ser superior a seis mil (6.000)asociados. 

Definición: Servicio de televisión prestado por las comunidades organizadas sin ánimo de lucro, con el objeto de realizar y producir su propia programación para satisfacer necesidades educativas, recreativas y culturales. Este servicio deberá prestarse bajo la modalidad de televisión cerrada, por uno o varios canales de la red. Así mismo, por razón de su restricción territorial y por prestarse sin ánimo de lucro, este servicio no se confundirá con el de televisión por suscripción. 

A Nivel nacional la radio comunitaria: 

La tutela que dio paso a la sentencia CC T 460 de 2006 

“En suma, la libertad de fundar medios masivos de comunicación, especialmente cuando se concreta en la creación de emisoras comunitarias, es un derecho fundamental que potencia el desarrollo, la participación, el ejercicio del control político, el autogobierno, la creación de redes de solidaridad y la resolución pacífica de las controversias, entre otros aspectos, en las comunidades, particularmente en aquellas marginadas por sus condiciones geográficas, la pobreza, la falta de educación y la violencia. Es por ello que el Estado está en la obligación de promover la prestación del servicio de radiodifusión sonora comunitaria y de no imponer obstáculos injustificados a la formación de estas emisoras. …. En consecuencia, ordenar al Ministerio de Comunicaciones que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, responda de fondo los derechos de petición. 

A nivel nacional los medios TIC: 

MEDIOS NUEVAS TECNOLOGíAS TIC LEY 1341 DE  2009 Se trata de los medios comunitarios que utilizan las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – TIC- y cuyos servicios y productos recogen, procesan, crean, transmiten o muestran datos e información electrónicamente. La información y datos asi adopta la forma de textos, imágenes, audio o Televisión por el protocolo IP. 

¿Cuál es la importancia del sector de los medios que usan las nuevas TIC?

El uso de las plataformas basadas en internet, permite hoy disponer de poderosos portales de información que facilita a quienes accedan a sus páginas, informarse en forma inmediata sobre los sucesos que en forma general, concreta y a veces múltiple no puede ser proveída por los medios tradicionales de prensa, radio y televisión.

A NIVEL DE BOGOTÁ LAS NORMAS DE LA POLÍTICA DE COMUNICACIÓN COMUNITARIA:

1.    El Concejo de Bogotá aprobó el Acuerdo 292 del 21 de noviembre de 2007 “Por medio del cual se establecen lineamientos de política pública, en materia de comunicación comunitaria en Bogotá, se ordena implementar acciones de fortalecimiento de la misma y se dictan otras disposiciones”.  

2.    La Política Pública Distrital de Comunicación Comunitaria, contenida en el Decreto 150 de 2008, es el resultado de un proceso de construcción colectiva, en el que participaron los representantes de la sociedad civil y de los colectivos y redes comunitarias de comunicación con sede en Bogotá, así como de la Administración Distrital, a través de la Mesa de Trabajo para la Política Pública Distrital de Comunicación Comunitaria. 

3.     Los Decretos 627 de 2007 y 455 de 2009 establecen y reglamentan el Sistema Distrital de Arte, Cultura y Patrimonio reconociendo la comunicación comunitaria y alternativa como una expresión cultural. 

4.    El Decreto Ley 1421 de 1993 y el Acuerdo 257 de 2006 del Concejo de Bogotá promueven la participación ciudadana.   

5.    La Mesa de Trabajo para la Política Pública Distrital de Comunicación Comunitaria adoptó el 22 de diciembre de 2011 los Lineamientos para la creación y consolidación de Mesas Locales de comunicación comunitaria y adicionalmente el Lineamiento para la conformación de las Mesas y/o Consejos Locales de comunicación Comunitaria en las Localidades. 

6.    Los artículos específicos del PLAN DE DESARROLLO DISTRITAL: Se trata de que en cada Plan de Desarrollo se garanticen los programas y metas específicas que deriven en un presupuesto concreto y el beneficio real en el fortalecimiento de los medios comunitarios y alternativos y sus procesos comunicacionales

A NIVEL DE LAS LOCALIDADES:

1.    Los Acuerdos locales que dan origen a los Consejos o Mesas de Comunicación Comunitaria y alternativa. 

2.    El reglamento de la respectiva MESA LOCAL DE COMUNICACIÓN COMUNITARIA Y ALTERNATIVA. 

3.    Las actas de la Mesa de Comunicación Comunitaria y Alternativa. 

4.    El contenido específico del Plan Local de Desarrollo de la respectiva Localidad.

Un ejemplo es el siguiente:

Artículo 21 programa. “Bogotá Participa y decide”. La participación ciudadana se asume como una garantía para el goce efectivo de los derechos y el acercamiento a una buena práctica democrática. La administración local garantizará el goce efectivo del derecho a la información y expresión y vinculará a la ciudadanía en programas de formación para la participación. Estos programas incluyen el apoyo a la investigación periodística de la comunicación alternativa y comunitaria, la dotación de equipamento tecnológico, los gastos de divulgación  y/o pauta. 

Metas e indicadores por eje y programa: 13. Bogotá  participa y decide Fortalecer 20 organizaciones para la construcción y/o consolidación de redes locales de comunicación pública y social con apoyo a la investigación periodística y apoyo logístico para procesos de participación social.

LAS NORMAS POR LOS GRUPOS POBLACIONALES Y EL DERECHO A LA INFORMACIÓN:

1.    LEY No. 361  (7 Febrero 1997) "POR LA CUAL SE ESTABLECEN MECANISMOS DE INTEGRACION SOCIAL DE LAS PERSONAS CON LIMITACION Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" 

2.    CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DE LAS ORGANIZACIONES DE LAS NACIONES UNIDAS  13de diciembre 2006. 

3.    Mediante el artículo 18 del Decreto Distrital 470 de 2007 “Por el cual se adopta la Política Pública de Discapacidad para el Distrito Capital”, reconoce que la información oportuna, suficiente y pertinente es fundamental para la participación y el ejercicio de la ciudadanía, porque le permite a las personas y organizaciones tomar mejores decisiones, perfilar mejor sus retos y cualificar sus acciones y el artículo 31 del mismo Decreto, se adoptan las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan ejercer el de­recho a la libertad de expresión y opinión, incluida la libertad de comunicar, recibir y facilitar informa­ción e ideas en igualdad de condiciones, mediante la forma de comunicación que se requiera. 

4.    El artículo 3 del Decreto 482 del 27 de 2006 “Por medio del cual se adopta la Política Pública de Juventud para Bogotá D.C 2006-2016” reconoce

la importancia de buscar mecanismos de difusión que permitan el conoci­miento y apropiación por parte de los y las jóvenes, el Estado y la sociedad de derechos, eventos y contenidos relacionados con temas de juventud en el distrito primordiales para aumentar la moviliza­ción, organización y el ejercicio de la ciudadanía por parte de esta población. 

5.    El Concejo de Bogotá con el Acuerdo 091 de 2003 estableció el Plan de Igualdad de Oportunidades para la Equidad de Género, asumiendo los ordenamientos de las Leyes 051 de 1981 y 823 de 2003, y se acoge a los Convenios y Pactos Internacionales ratificados por Colombia en materia de equidad de géneros y mediante el Decreto 166 de 2010, de la Alcaldía Mayor se adoptó la Política Pública de Mujeres y Equidad de Género en el Distrito Capital. 

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